Auto 479/20
COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO ADMISORIO EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente
Expediente: D-13956
Demandantes: Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura Leonor Gil Urbano, Angélica Cocomá Ricaurte, Ana María Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, Beatriz Helena Quintero García, María Alejandra Cárdenas, María Mercedes Vivas Pérez y Florence Thomas
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve las coadyuvancias al escrito de nulidad presentado en contra del Auto de admisión de la demanda D-13956, proferido el 19 de octubre de 2020, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1. La demanda presentada en contra del artículo 122 del Código Penal, radicada con el número de expediente D-13956, fue asignada por sorteo, para su sustanciación, en la sesión virtual de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2020, al magistrado sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo, a cuyo despacho fue remitida por la Secretaría el 2 de octubre de 2020.
2. El día 1º de octubre de 2020, en la Secretaría de la corporación se recibió un escrito de la señora Ángela María Anduquia Sarmiento, dirigido a los magistrados Alberto Rojas Ríos y Richard S- Ramírez Grisales, en que solicita la acumulación de Demandas de Inconstitucionalidad contra el Artículo 122 de la Ley 599 de 2000, correspondientes a los expedientes D- 13856, D-13911, D-13929 y D-13956, por la coincidencia normativa de la inconstitucionalidad.
3. Mediante Auto del 19 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador en el proceso con radicado D-13956, resolvió admitir la demanda a través de providencia que fue notificada por estado Nro. 158 del 21 de octubre de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 23 y 26 de octubre de 2020.
4. El 26 de octubre de 2020, a través de correo electrónico, la señora Ángela María Anduquia Sarmiento, invocando como fundamento el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el Auto 360 de 2006 proferido por esta corporación, solicitó a la Corte tramitar incidente de Nulidad contra el auto admisorio de la demanda y a partir de ahí de todas las actuaciones posteriores por los vicios que lo afectan. A su juicio, al haberse admitido la demanda en el proceso D-13956 sin haberse resuelto la solicitud de acumulación presentada a los magistrados Alberto Rojas Ríos y Richard S- Ramírez Grisales, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la intervención procesal. Así mismo, la solicitante se refiere a un supuesto obrar sospechoso del magistrado sustanciador que afecta su imparcialidad; al desconocimiento de la cosa juzgada; a la falta de cumplimiento de la carga argumentativa de la demanda admitida; y a la falta de legitimación en la causa de la organización Womens Link, como causales de nulidad del auto atacado.
5. Con posterioridad al registro de la ponencia del auto que resolvió la referida solicitud de nulidad[1], algunos ciudadanos, mediante escritos recibidos en el correo electrónico de esta corporación los días 10[2], 11[3], 12[4], 26[5] y 27[6] de noviembre de 2020[7], manifestaron coadyuvar la solicitud de nulidad presentada por la señora Ángela María Anduquia Sarmiento.
II. CONSIDERACIONES
Según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 2020 la Sala Plena es competente para declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso[8] por su condición de juez natural del mismo[9].
Teniendo en cuenta que los escritos de coadyuvancia a la solicitud de nulidad que presentó la señora Ángela María Anduquia Sarmiento, solicitud que fue rechazada por la Corte mediante Auto 423 del 12 de noviembre de 2020, ratifican los argumentos y la pretensión del escrito de la señora Anduquia Sarmiento, la Sala Plena reitera las consideraciones expuestas en dicha providencia. Así:
19. Encuentra la Sala que la solicitud de nulidad presentada por la señora Anduquia contra el auto que admite la demanda D-13956 será rechazada de plano al ser manifiestamente improcedente por dos razones. La primera, porque se dirige contra un auto de trámite y, como ha dicho esta Sala[10], contra dicha providencia no procede, en principio, la nulidad; y la segunda, porque la solicitud de acumulación de demandas es un asunto que decide la Sala Plena de la Corporación antes del reparto de las mismas. Así las cosas, el auto admisorio de la demanda radicada con el No. D-13956, no desconoce ninguna regla procesal aplicable al proceso de inconstitucionalidad prevista en el Decreto 2067 de 1991, cuyo incumplimiento pudiera generar la nulidad de la mencionada providencia, por configurar una vulneración del debido proceso, como pasará a explicarse.
25. Finalmente, ( ) la Sala se referirá ( ) a las afirmaciones ( ) relacionadas con la imparcialidad del magistrado sustanciador, el desconocimiento de la cosa juzgada y la calidad de los demandantes.
26. Sostiene la solicitante que el magistrado sustanciador ha omitido sospechosamente[11] las formas del juicio. Tales afirmaciones, sin pruebas de la conducta irregular del juez, resultan irrespetuosas y en nada contribuyen al debate democrático que ha de caracterizar el proceso de constitucionalidad. El deber de los intervinientes que tienen fundadas sospechas de que el magistrado sustanciador se encuentra incurso en una causal de impedimento es el de recusarlo para que, mediante el procedimiento previsto en los artículos 25 y ss del Decreto 2067 de 1991, sea separado del conocimiento y decisión del asunto.
27. Igualmente afirma que la admisión de la demanda desconoce la cosa juzgada. Se trata de un planteamiento que versa sobre el fondo del asunto sometido a control de la Corte y que, en los términos del inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, puede ser decidido en la sentencia.
28. Sostiene que la organización Womens Link Worldwide interviene en el presente proceso en calidad de demandante, lo cual no es cierto, según puede verificarse en el expediente.
Con fundamento en lo anterior, se ordenará el rechazo de los escritos de coadyuvancia a la solicitud de nulidad presentada por la señora Anduquia Sarmiento, por ser manifiestamente improcedentes.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR por manifiestamente improcedentes los escritos de coadyuvancia a la solicitud de nulidad presentada por la señora Ángela María Anduquia Sarmiento en contra del auto de admisión de la demanda D-13956, por las razones expuestas en el Auto 423 de 2020.
Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La ponencia se registró en la Secretaría General de esta corporación el 6 de noviembre del presente año, con el fin de dar cumplimiento al término previsto en el artículo 106 del reglamento interno de la Corte Constitucional, el cual dispone: Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. (Subraya propia).
[2] Edit del Carmen Bonilla Bonilla, Johana Álvarez Botero, Elizabeth Garcés Sánchez, Isabela Domínguez Guzmán, Astrid Pantoja Cerón, Alba Matilde Chávez Otálora, Fredy Enrique Alvarado Benavides, Ana María Domínguez Guzmán, Andrés Forero Medina -Red Futuro Colombia, Carlos Eduardo Corsi Otálora, Gloria Lucía Lagos, Leopoldo Valera Acosta, Martha Rocío Montoya Murillo, Claudia Alejandra Bellaiza, Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, Javier Armando Suárez Pascagaza, Magali Portilla Villamizar, Maritza Guzmán Velasco, Clemencia Salamanca Mariño, Yolanda Albani, Juan Carlos Navarrete, Martha Elena Guerrero Ramírez, Laura Domínguez Guzmán, Carlos Gilberto Leyva Rizzo, Alba Liliana Restrepo Ocampo, Jean Carlos Botina, Lizeth Benavides, Paola Chávez, Wilson Montoya, Ángela Martínez, Gladys Mireya Castro Muñoz, Rodolfo Martínez, Martha Elena Soto Rojas, María Elquer Montoya Pizarro y Daniela Salazar Silva. Escritos remitidos al despacho del magistrado sustanciador con posterioridad al registro en Secretaría General de la ponencia que dio lugar al auto 423 de 2020, esto es, el 11 de noviembre de 2020.
[3] Carolina Rugeles Linares, Álvaro Infante Haro, Elizabeth Garcés Sánchez, Carol Stefanny Borda Acevedo, Jonhatan Steven Silva Mocetón, Esperanza Guerrero Oviedo, Jesús Magaña, Magali Portilla Villamizar, María Elquer Montoya Pizarro, Ángela Montaño, Martha Yaneth Martínez, Yolanda Paredes y Yolanda Albani. Escritos remitidos al despacho del magistrado sustanciador con posterioridad a la aprobación del auto 423 de 2020, esto es, el 13 de noviembre de 2020.
[4] Francisco José Tamayo Collins y Jeannethe Martínez -Fundación Creo-, y Teresa Pérez Osorio. Escritos remitidos al despacho del magistrado sustanciador con posterioridad al registro en Secretaría General de la ponencia que dio lugar al auto 423 de 2020, esto es, el 27 de noviembre de 2020.
[5] Martha Teresa Flórez Bohorquez. Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador con posterioridad al registro en Secretaría General de la ponencia que dio lugar al auto 423 de 2020, esto es, el 27 de noviembre de 2020.
[6] Guillermo Alberto Rosero.
[7] Remitidos al despacho del magistrado sustanciador con posterioridad a la aprobación del auto 423 de 2020, esto es, los días 12 y 13 de noviembre de 2020.
[8] Veánse, entre otros, los Autos 08 de 1993, 035 de 1997 y 423 de 2020.
[9] Auto 134 de 2008.
[10] Al respecto, ver el Auto 230 de 2001.
[11] Folio 2 del escrito de nulidad presentado.